Intervienen
De una parte, D. Ignacio Castro Calvo, como Director nacional de ventas. TELEVISIÓN, D. Giovanni Rier en su condición de Director General de Publiespaña (Tele 5), D. Iñigo Dado Elorza, en su condición de Secretario General de Sogecable (Canal Plus), D. Rafael Camacho, en su condición de Presidente de FORTA, y D. Marcelino Alonso como Secretario General del ente Público Radio Televisión Española (en adelante, OPERADORES DE TELEVISION)
De otra, D. Félix Muñoz Lázaro, como Presidente de la Asociación para la autorregulación de la Comunicación comercial (AUTOCONTROL),
Y de otra parte D. Rafael Mazón Sánchez de Neyra, como Presidente de la Asociación Española de Anunciantes (AEA)
Consideran
- Que la Ley 25/1994, de 12 de julio (conocida comúnmente como “Ley de Televisión sin Fronteras”), de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 86/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, establece, en su capítulo III, determinadas reglas sobre la publicidad y televenta en televisión y sobre el patrocinio televisivo.
En particular, los artículos 8, 9, 10 y 16 de la Ley 25/1994 establecen diferentes limitaciones supuestos de ilicitud y prohibiciones, en relación con la publicidad y la televenta emitidas en televisión, entendiéndose que a dichas limitaciones ha de añadirse, por mandato expreso de la referida Ley, lo depuesto en la ley 34/1988,General de Publicidad, que en su artículo 3 califica de ilícita, entre otras, la publicidad engañosa, la publicidad desleal (denigratoria, comparativa ilícita, etc.), la subliminal, la que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios, y la publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente en lo que se refiere a la infancia, la juventud y la mujer.
En línea con el espíritu del artículo 16 de la Ley 25/94 y 3 de la Ley 34/1988, las partes intervinientes reconocen la notable relevancia que se ha de otorgar, en el procedimiento establecido en este convenio, a la protección de los menores en relación a los mensajes publicitarios a ellos dirigidos – especialmente, a publicidad de aquellos productos o servicios específicamente concebidos o enfocados al público infantil, como, entre otros, los juguetes.
- Pues bien, la observancia y cumplimiento de las normas recogidas en la Ley de Televisión sin Fronteras son exigibles a los operadores de televisión establecidos en España, según establece el artículo 2 de la mencionada Ley 25/1994,, Responsabilidad de los operadores que queda concretada en el Capítulo VI de esta ley, cuyo artículo 19 establece la condición de 2sujetos pasivos” de los operadores públicos o privados de televisión, a los efectos del régimen sancionador de las competencias de control y sanción recogidas en dicha Ley.
- De acuerdo con la citada ley 25/1994, las funciones de inspección y control del cumplimiento de esta ley sobre los servicios de televisión de ámbito estatal son competencia del Ministerio de ciencia y Tecnología, correspondiendo a la Subdirección General de Contenidos de la sociedad de la información ele ejercicio de las mismas.
- El artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, prevé que “con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento”.
- Por otra parte, la Ley 22/1999, de 7 de junio, de modificación de la Ley 25/1994, en su Disposición Adicional Tercera sobre “Promoción de la Autorregulación”, afirma que “con independencia de lo previsto en el Capítulo VI de esta ley los poderes públicos promoverán el desarrollo de organizaciones de autorregulación del sector, pudiendo acudir a ellas cualesquiera personas o entidades que se consideren perjudicadas”. Precepto éste, de reconocimiento implícito de la utilidad de los sistemas de autorregulación, que sigue la línea ya apuntada en otras normas legales procedentes.
- No en vano, la directiva 84/450/CEE, sobre publicidad engañosa, afirma que, junto a los instrumentos administrativos y judiciales que cada Estado miembro debe instaurar para procurar la cesación o rectificación de la publicidad engañosa, “los controles y voluntarios ejercidos por organismos autónomos para suprimir la publicidad engañosa pueden evitar el recurso a una acción administrativa o judicial y que por ello deberían fomentarse”. El artículo 5 de esta misma norma, por su parte, afirma que “la presente Directiva no excluirá el control voluntario de la publicidad engañosa por organismos autónomos ni el recurso a tales organismos por las personas o lo organismos a los que se refiere el artículo 4, si existen procedimientos ante tales organismos además de los procedimientos judiciales o administrativos a los que se refiere dicho artículo”.
- De igual forma, dentro del sistema jurídico español, la Ley 34/1988, General de publicidad, señala que las normas procesales que rigen en materia de represión y sanción de la publicidad ilícita (actualmente recogidas en al Ley de Enjuiciamiento Civil) se aplicarán “sin perjuicio del control voluntario de la publicidad que al efecto pueda existir, realizado por organismos de autodisciplina”
- Pues bien, en España existe una organización de autodisciplina publicitaria, que es la Asociación para la Autorregulación de la comunicación comercial (autocontrol), creada en 1996 al amparo de todas estas normas Compuesta por empresas anunciantes, agencias de publicidad, medios de comunicación y asociaciones de las anteriores, esta asociación sin ánimo de lucro se encarga de gestionar el sistema de autodisciplina publicitaria en España, con el fin de procurar la corrección ética de la actividad publicitaria desarrollada en España, en interés y beneficio de los consumidores, de los competidores, del mercado y de la sociedad en general.
Para el adecuado cumplimiento de sus objetivos, Autocontrol se dotó de un Código de conducta Publicitaria basado en el “Código de Prácticas Publicitarias” de la Cámara Internacional de comercio y de un sistema extrajudicial de resolución de controversias en materia publicitaria encargado de la aplicación del Código de conducta Publicitaria, encarnado en el Jurado de la Publicidad, que está compuesto por expertos de reconocido prestigio en las áreas del Derecho, la Economía o las comunicaciones comerciales, el 25% de los cuales son nombrados en virtud de los Convenios suscritos por Autocontrol con el Instituto Nacional de Consumo y el Consejo de Consumidores y Usuarios. La actividad del Jurado, desarrollada a través de un procedimiento reglado, se rige por, entre otros, los principios de independencia, trasparencia, contradicción, eficacia, legalidad, libertad y representación, de conformidad con los criterios fijados en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión Europea relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo.
Además Autocontrol, que es miembro de la European Advertising Standards Alliance (EASA), participa de la red europea de organismos de autorregulación publicitaria que, bajo la coordinación de EASA, pone al servicio de los operadores y de los consumidores un sistema de resolución de controversias transfronterizas (cross-border conmplaints), en funcionamiento desde 1992.
El sistema de autorregulación encargado en autocontrol, desde su creación hasta la actualidad, ha alcanzado un alto nivel de eficacia en la resolución de controversias en materia publicitaria, gozando el Jurado de la Publicidad de un alto grado de credibilidad y autoridad técnica. La existencia de este sistema de autodisciplina y sus altos niveles de eficacia, por lo demás, permiten hacer ya realidad los pronósticos que expresaba la Exposición de Motivos de la Directiva 845/450/CEE sobre publicidad engañosa, cuando afirmaba que los controles voluntarios ejercidos por organismos autónomos para suprimir la publicidad ilícita pueden evitar el recurso a una acción administrativa o judicial.
- Prueba de estos altos niveles de eficacia y del rigor y seriedad del funcionamiento del sistema de autorregulación publicitaria en España es el reconocimiento de que goza el sistema de Autocontrol desde el año 2000, cuando, una vez analizado este sistema a la luz de la Recomendación 98/257/CE de la comisión, el gobierno español comunica a la DGSANCO que el sistema de autorregulación publicitaria español cumple con los requisitos plasmados en dicha Recomendación. De esta forma, a finales del 2000 la Comisión Europea procede a incluir a Autocontrol en la red EJE de organismos extrajudiciales de resolución de controversias que cumplen los principios establecidos en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, sobre órganos de resolución extrajudicial de litigios con los consumidores.
- Recientemente, la Subdirección General de Contenidos de la Sociedad de la información del Ministerio de Ciencia y Tecnología ha hecho público un documento denominado 2Criterios interpretativos de emisiones publicitarias”, de 17 de diciembre de 2001. En línea con las cada vez más abundantes iniciativas comunitarias que señalan la necesidad de fomentar y promover los sistemas de autorregulación, este documento de Criterios Interpretativos dedica un punto expresamente a la “promoción de la autorregulación” dentro de su capítulo dedicado a las “Limitaciones cualitativas a la publicidad”, en el que se establecen las siguientes pautas o criterios que la Subdirección General de contenidos aplicará en sus servicios de inspección y control de la publicidad difundida por televisión:
a) Se presumirán lícitos aquellos mensajes publicitarios que, sometidos con carácter previo a su emisión, a la valoración de una entidad cualificada del sector, debidamente reconocida por la Administración, que cumpla los requisitos establecidos en la Recomendación 98/257/CE, aquella hubiera considerado motivadamente que los mismos no incurrían en ninguno de los supuestos de publicidad ilícita o prohibida a los que se ha hecho referencia en los apartados anteriores.
b) Si una vez iniciada su emisión, la Administración entenderá que un mensaje publicitario, aprobado por una entidad de las citadas en el párrafo anterior, pudiera incurrir en alguno de los supuestos de publicidad ilícita o prohibida , el operador de televisión quedará eximido de responsabilidad por las emisiones del mensaje realizadas con anterioridad a que le fuera notificada por la Administración la presunta ilicitud del mismo”
A la vista de estos antecedentes, las entidades intervinientes
Acuerdan
PRIMERO.- Crear un procedimiento, en el seno de Autocontrol de la Publicidad que, impulsando la autorregulación del sector, permita la cooperación mutua para la detección y corrección preventivas de la publicidad eventualmente ilícita en televisión, con el objetivo de procurar la correcta aplicación y cumplimiento de los artículos 8, 9, 10 y 16 de la Ley de Televisión sin Fronteras, según se recoge en el considerando primero de este convenio. Con ello, se da cumplimiento a las previsiones del documento de Criterios Interpretativos de Emisiones publicitarias elaborado por la Subdirección General de contenidos.
SEGUNDO.- Mecánica del procedimiento:
A) Los operadores de televisión adheridos comunicarán a AUTOCONTROL, el nombre de su responsable del seguimiento de este procedimiento y una persona adjunta que permita el contacto de forma permanente. Autocontrol designará también una persona de contacto para facilitar la inmediatez de las comunicaciones
B) Cuando uno de los operadores de televisión adheridos tenga dudas acerca de la licitud de un anuncio que le sea remitido para su emisión, solicitará a AUTOCONTROL la emisión del correspondiente dictamen.
C) Cuando AUTOCONTROL tenga noticia de esa solicitud, informará por fax, teléfono o e-mail, a las personas de contacto de todos los operadores de televisión participantes en el presente procedimiento, para que conozcan que ese anuncio está sometido a procedimiento de emisión de Dictamen.
D) En un plazo de 24 horas (excepcionalmente 48 horas y excluidos sábados, domingos y festivos) el Gabinete Técnico de AUTOCONTROL, por fax o correo electrónico, enviará su Dictamen a todos los operadores de televisión adheridos. Ese plazo podrá ampliarse por el tiempo que sea preciso, cuando el anunciante desee participar en el procedimiento.
E) Ese Dictamen concluirá con alguna de las cuatro siguientes recomendaciones:
- No se aprecian inconvenientes a la emisión del anuncio.
- Se aprecian inconvenientes menores, que pueden ser subsanados (se indicarán).
- La emisión del anuncio sólo puede hacerse en horario adulto.
- Se recomienda la no emisión del anuncio
F) En el Dictamen no se hará mención al operador de TV solicitante.
TERCERO.- Si un operador de televisión recibiera comunicación administrativa de las Autoridades responsables de la aplicación de la Ley de Televisión sin Fronteras, en relación con un anuncio del que se hubiera emitido Dictamen de AUTOCONTROL, podrá poner en conocimiento de esa Autoridad Administrativa el contenido de ese Dictamen como muestra de su buena fe y de su correcto cumplimiento de los requisitos de valoración previa que se recogen en el epígrafe “Promoción de la autorregulación” del documento de Criterios interpretativos de Emisiones Publicitarias de la Subdirección General de Contenidos de la Sociedad de la información.
CUARTO.- Si AUTOCONTROL recibiera una reclamación contra un anuncio, la tramitará ante el Jurado de acuerdo con el procedimiento establecido en su Reglamento. Las partes pueden aportar al Jurado el Dictamen, de haberse emitido. Una vez finalizado el procedimiento ante el Jurado, AUTOCONTROL notificará la resolución final a los operadores de televisión.
QUINTO.- Se celebrará una reunión mensual entre el Gabinete Técnico de AUTOCONTROL y los responsables designados por los operadores de televisión, para la evolución y seguimiento del procedimiento aquí establecido.
SEXTO.- Este convenio queda abierto a cuantos operadores de televisión soliciten adherirse al mismo. Por parte de Autocontrol se procurará la adhesión a este convenio del resto de los operadores de televisión establecidos en España que emitan en este país.
Para ello, deberán dirigirse a Autocontrol para proceder a la firma del mismo, tras lo cual serán partes de pleno derecho del Convenio Autocontrol informará inmediatamente a las restantes partes de las incorporaciones que se produzcan y lo pondrá asimismo en conocimiento de la Dirección General del Desarrollo de la sociedad de la información del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
SÉPTIMO.- El presente convenio tendrá una vigencia de un año quedando automáticamente renovado salvo denuncia comunicada con un mes de antelación. En el supuesto de que sólo alguna de las partes denunciara el Convenio, este seguirá vigente para el resto.
Y en prueba de conformidad de cuanto antecede, firman por duplicado el presente documento en Madrid a 13 de junio de 2002
RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA ANTENA 3 TELEVISION
PUBLISPAÑA (TELECINCO) SOGECABLE (CANAL PLUS)
FORTA AEA
AUTOCONTROL