Acuerdo para el fomento de la autorregulación sobre contenidos televisivos e infancia

REUNIDOS

De una parte,

Doña María Teresa Fernández de la Vega, como Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, y

Don José Montilla Aguilera, como Ministro de Industria, Turismo y Comercio.

Ambos actuando en el ejercicio de las facultades que tienen atribuidas por el artículo 14.6 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado

Y de otra parte,

Doña Carmen Caffarel, como Directora General de Radiotelevisión Española,

Don José Manuel Lara Bosch, como Presidente de Antena 3 de Televisión, S.A.

Don Alejandro Echevarría Busquet, como Presidente de Gestevisión Telecinco, S.A.,

Don Javier Diez de Polanco, como Consejero Delegado de Sogecable, S.A.

EXPONEN

  1. La Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, en su artículo 19, atribuye al Ministerio de Fomento (referencia que hoy ha de entenderse hecha al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo) el ejercicio de las funciones de inspección y control sobre los servicios de televisión con ámbitos de cobertura superiores al de una Comunidad Autónoma, siempre que aquellos no sean gestionados directamente por una Comunidad Autónoma.
  2. El Capítulo IV de la Ley 25/94, bajo el epígrafe “de la protección de los menores” atiende a la especial preocupación por la protección de la infancia y la juventud frente a la programación televisiva, de tal manera que dispone que las emisiones de televisión no incluirán programas ni escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, ni programas que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social, para lo que establece un franja horaria de protección entre las 6:00 y las 22:00 horas en la que no podrán insertarse programas susceptibles de provocar dicho perjuicio.

Junto a ello, se establece para el conjunto de la programación televisiva la obligación de su señalización mediante una calificación orientativa que informará a los telespectadores sobre su mayor o menor idoneidad para los menores.

  1. El Real Decreto 410/2002, de 3 de mayo, desarrolló el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, y estableció criterios uniformes de clasificación y señalización para los programas de televisión.
  2. La más eficaz protección a la infancia y a la juventud exige un comportamiento activo que, corresponde a quienes de forma más directa atañe la responsabilidad de la educación de los niños y jóvenes: los padres y educadores.

Desde la sensibilidad y el entendimiento de la necesaria protección de los menores, las televisiones, con la colaboración y apoyo de la Administración, han elaborado un código de autorregulación sobre contenidos televisivos e infancia que se incorpora como anexo al presente Acuerdo, en el que se concretan y detallan los contenidos considerados no adecuados para los menores, más allá de lo estrictamente establecido en el texto de la Ley 25/1994.

  1. La  Disposición Adicional Tercera de la Ley 25/1994, con el epígrafe de “promoción de la autorregulación”, señala que con “independencia de lo previsto en el Capítulo VI de esta Ley, los poderes públicos promoverán el desarrollo de organizaciones de autorregulación  del sector, pudiendo acudir, también, a ellas, cualesquiera personas o entidades que se consideren perjudicadas”.
  2. A la vista de:
    • la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva ("Televisión sin fronteras") modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 1997 y, en particular, su artículo 22 
    • la Recomendación del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, sobre la protección de los menores y la dignidad humana [COM(2001)106 - C5-0191/2001 - 2001/2087(COS)]
    • la Recomendación 98/560/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, relativa al desarrollo de la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información, mediante la promoción de marcos nacionales destinados a lograr un nivel de protección comparable y efectivo de los menores y de la dignidad humana
    • las Conclusiones del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, sobre la protección de los menores ante el desarrollo de los servicios audiovisuales digitales
    • la Resolución, de 5 de octubre de 2000, sobre el control ejercido por los padres sobre los programas de televisión y
    • las Conclusiones del Consejo, de 21 de junio de 2001, sobre la protección de menores y la dignidad humana

7.- Sin perjuicio de las competencias que el Gobierno tiene legalmente atribuidas, el marco de relación que se formaliza en el presente Acuerdo persigue reforzar la autorregulación en materia de contenidos televisivos y la protección de la infancia y la juventud ante la programación televisiva y los mecanismos creados al efecto, en desarrollo y cumplimiento del mandato de fomento de la autorregulación recogido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 25/1994.

8.- Las partes firmantes del presente Acuerdo consideran que una mutua colaboración entre ellas, contribuirá a un mejor desarrollo de la programación de contenidos televisivos en relación con los menores y en beneficio de estos.

En consecuencia, compartiendo objetivos e intereses, las partes intervinientes, con el deseo de alcanzar las finalidades expuestas, suscriben el presente Acuerdo con arreglo a las siguientes.

ESTIPULACIONES

PRIMERA.- En virtud del presente Acuerdo, y como mecanismo complementario de los procedimientos administrativos y judiciales, compatible con la legislación vigente, la Administración reconoce la utilidad del Código de autorregulación de los contenidos televisivos e infancia (en adelante el Código), suscrito en esta misma fecha por los operadores de televisión firmantes de este Acuerdo.

El Código establece un sistema de control de los contenidos televisivos por parte de los operadores, en el que participan representantes de las empresas productoras de contenidos televisivos y profesionales de la información.

Asimismo, el Código establece un proceso de seguimiento de su aplicación en el que participan, además, entidades representativas de la juventud y de la infancia, de los padres y educadores, y de los consumidores y usuarios.

SEGUNDA.- En su acción de fomento de la autorregulación prevista en la Ley 25/1994, la Administración apoyará el Código, sin que ello suponga menoscabo alguno de sus competencias sobre los servicios de televisión.

TERCERA.- El Código crea una Comisión Mixta de Seguimiento del mismo con la siguiente composición:

  • Cuatro (4) miembros con voz y voto, designados por los operadores de televisión firmantes de este Acuerdo.
  • Cuatro (4) miembros con voz y voto, designados por las entidades representativas de las organizaciones de la juventud y de la infancia, de los padres y educadores, y de los consumidores y usuarios.
  • La Administración colaborará con los operadores de televisión firmantes de este Acuerdo en la designación de los representantes de estas organizaciones, aplicando criterios de representatividad en el conjunto del territorio español.

CUARTA.- La Secretaría de la Comisión Mixta de Seguimiento del Código la ejercerá la Administración, con voz, pero sin voto.

La Comisión Mixta de Seguimiento del Código se reunirá de forma ordinaria con una periodicidad trimestral,  y de forma extraordinaria en cualquier momento, a instancia de, al menos, cuatro de sus miembros con una antelación mínima de cinco días.

En las sesiones de esta Comisión se dará cuenta de la aplicación del Código en el periodo precedente y se evaluará su cumplimiento por cada uno de los operadores de televisión.

QUINTA.- Son funciones de la Comisión Mixta de seguimiento del Código:

a) Velar por el correcto cumplimiento del Código

b) Analizar los aspectos relacionados con la aplicación del Código

c) Emitir dictámenes, que podrán hacerse públicos, sobre las cuestiones planteadas y adoptar las resoluciones que estime pertinentes.

d) Emitir un Informe anual, que será público, sobre los resultados de la aplicación del Código.

e) Colaborar con el Comité de Autorregulación trasladándole las sugerencias y quejas que se dieran en relación con los contenidos televisivos y los menores, para la adopción por parte de los adheridos al Código de las medidas oportunas en el marco de lo establecido en el mismo.

SEXTA.- El presente Acuerdo queda abierto a cuantos operadores de televisión soliciten su adhesión.

SÉPTIMA.- Se crea una comisión de seguimiento del presente Acuerdo, que estará formada por dos representantes de la Administración y por dos representantes designados por las Televisiones firmantes. A dicha comisión de seguimiento se le atribuyen competencias en lo referido a la interpretación y resolución de controversias en la aplicación del Acuerdo, reuniéndose cuando alguna de las partes lo solicite.

OCTAVA.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma y tendrá una duración indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de los firmantes con un preaviso de tres meses.

Y en prueba de conformidad, las partes otorgantes del presente Acuerdo, en la representación que ostentan, lo firman, en seis ejemplares, en el lugar y fecha arriba indicados.

En Madrid, a 9 de diciembre de 2004

© tvinfancia 2012. Secretaría de la Comisión Mixta de Seguimiento: